martes, 20 de septiembre de 2016

Cálculo de la cuota de empleo para los trabajadores con discapacidad

1. Introducción

Hace aproximadamente un año y medio, el 13 de mayo de 2015 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la norma técnica denominada “Normas complementarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores privados”, en virtud de la cual se establecen las normas complementarias para regular la aplicación de la cuota de empleo en el ámbito privado, así como la prestación de servicios públicos de empleo y los procedimientos de fiscalización y sanción que garanticen su cumplimiento en el marco de lo establecido en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, su Reglamento y los instrumentos internacionales que informan su interpretación.

2. Base Legal

·              Ley N° 29973
·              Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP
·              Resolución Ministerial Nº 107-2015-TR.

3. Caso Práctico Nº 1

El gerente general de la empresa “Valentino S.A.C”, nos señala que ya tiene siete (7) años constituido como persona jurídica, sin embargo hasta el año 2014 no había superado los cincuenta trabajadores, pero que en el año 2015 tuvo en su planilla electrónica 52 trabajadores, distribuidos de la siguiente manera y había escuchado que existe una cuota de empleo:

Trabajadores
Tiempo de Servicios
47 Trabajadores
1 año
4 Trabajadores
10 meses
8 meses
6 meses
5 meses
1 Trabajador
20 días

Debido a ello, el gerente nos consulta lo siguiente:

    1.    ¿Cuántos trabajadores debo tener para estar dentro del supuesto de la cuota de empleo?

    2.    ¿La empresa se encuentra obligada al cumplimiento de la cuota de empleo?

Respecto a la primera interrogante, los empleadores privados con más de cincuenta (50) trabajadores están obligados a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3%. 
Ahora para calcular si la empresa cuenta con más de cincuenta (50) trabajadores, se debe tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 6 de la Resolución Ministerial N.º 107-2015-TR.

Artículo 6.- Criterios para la determinación del empleador obligado al cumplimiento de la cuota de empleo(…)6.2. La estimación anual del número de trabajadores es ponderada y se calcula considerando los siguientes valores y criterios:a) El trabajador que laboró en todo el periodo anual equivale a uno (01).b) El trabajador que laboró por fracciones del año, equivale a tantos dozavos como meses hayan laborado.c) El trabajador que laboró por días se calcula por treintavos del dozavo.d) El periodo laboral del trabajador con contrato de suplencia y el periodo del trabajador titular se computan en la fracción correspondiente, según los periodos efectivamente laborados.6.3. Cuando el número de trabajadores resultante sea un número con más de un decimal, la cifra referida a las décimas se redondea a la inmediata superior si la cifra centesimal es igual o superior a 5 (>0.05).
Ahora si la empresa se encuentra obligada o no pasaremos hacer el siguiente cálculo:

      A) Tenemos 47 trabajadores que prestaron servicios durante un año, debido a ello se consideran 47 trabajadores. 

·          B) Tenemos 4 trabajadores que laboraron de la siguiente manera:
-        Trabajador laboro 10 meses
1/12 * 10 = 0.83 = 0.8
-        Trabajador laboro 8 meses
1/12 * 8 = 0.66 = 0.7
-        Trabajador laboro 6 meses
1/12 * 6 = 0.50 = 0.5
-        Trabajador laboro  5 meses
1/12 * 5 = 0.41 = 0.4

·           C) Ahora el trabajador que laboro 20 días.
-         1/12/30 * 20 = 0.05 = 0.1

Finalmente, sumamos los resultados obtenidos.
47 + 0.8 + 0.7 + 0.5 + 0.4 + 0.1 = 49.5

La empresa “Valentino S.A.C”, actualmente NO se encuentra obligada al cumplimiento de la cuota de empleo debido a que no supero el número de cincuenta (50) trabajadores.

Caso Práctico Nº 2

La empresa “Hermanos Herreros S.A”, nos informa que tiene una notificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo debido a que incumplió con la cuota de empleo que solicita la normativa vigente.

El gerente nos consulta:

1.    ¿Cómo puedo generar mi descargo para evitar algún tipo de sanción?

Como es de conocimiento luego de ser notificado por la infraccion cometida por el Incumplimiento de la Cuota de Empleo, el empleador tiene quince (15) días hábiles para generar su descargo, amparándose exclusivamente en alguno de los supuestos regulados en el Artículo 56 del Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, mediante el cual se establece lo siguiente:  

Artículo 56.- Reglas para la aplicación de la cuota de empleo en el ámbito privado
     (…)     56.4 Los empleadores notificados por el incumplimiento efectúan sus descargos acreditando fehacientemente:     a) No haber generado, en el año, nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir por la terminación del vínculo laboral en cualquiera de sus causas.     b) En caso de haberse generado vacantes en el año, deben concurrir:     1.1 Razones de carácter técnico o de riesgo vinculadas al puesto de trabajo que motiven la especial dificultad para incorporar trabajadores con discapacidad en la empresa;     1.2 Haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo, o de los servicios prestados por otras entidades articulados a dicha Ventanilla;     1.3 Haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad; y,     1.4 Haber garantizado que los procesos de evaluación específicos permitan la efectiva participación de las personas con discapacidad que postulen.
Después de generado el descargo y ser verificado, se podrá lograr eximir de sanción.

Caso Práctico Nº 3

La empresa “J&J S.A.C”, se encuentra en el régimen general y a pesar de tener más de 50 trabajadores no cumplió con la cuota de empleo. Después de generar el cálculo correspondiente se determinó que la empresa tenía 75 trabajadores. Asimismo no subsano la infracción cometida debido a ello nos consulta lo siguiente:

   1.    ¿Cuánto es la multa por incumplir con la cuota de empleo?

   2.    ¿Qué hubiera pasado si subsanaba la infracción cometida?

Respecto a la primera interrogante, según el Decreto Supremo 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajoen su artículo 30 nos menciona lo siguiente:

Artículo 30.- Infracciones graves en materia de empleo y colocación(…)30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad. 

Ahora los empleadores privados con más de cincuenta (50) trabajadores están obligados a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3%.

Sacando cálculos si el empleador tiene 75 trabajadores, el 3% de 75 es igual a 2.25, quiere decir que el empleador se encontraba obligado a contratar por lo menos a 2 trabajadores con discapacidad, lo cual no ocurrió.

A raíz de ello para determinar el valor de la multa a pagar se nos viene una interrogante, si bien es cierto la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo nos menciona:

Artículo 38.- Criterios de graduación de las sancionesLas sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:     a) Gravedad de la falta cometida,     b) Número de trabajadores afectados.

Ya hemos determinado que la falta cometida es una infracción grave en materia de empleo y colocación, empero no se ha determinado el número de trabajadores afectados, debido a que simple vista no habrían trabajadores afectados sin embargo consideramos que los trabajadores afectados son los dos (2) trabajadores que no fueron contratados por la empresa “J&J S.A.C”.

Esta interpretación si bien es cierto no se encuentra literalmente en una norma laboral, lo podemos encontrar en el Protocolo Proyecto de Protocolo “Fiscalización del cumplimiento de la Cuota de Empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del sector privado" 

Por ende, el cuadro de la multa seria la siguiente:

Empresa del Régimen General (No MYPE)
Gravedad de la infracción
Número de trabajadores afectados
1 a 10
Graves
3.00

Por la infracción grave:

            3.00 (UIT[1]) = 3.00 (S/. 3,950.00) = S/. 11,850.00

Ahora como la empresa no subsano y la labor inspectiva continuo, en este supuesto la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad, proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso.

Entonces, recopilando la multa ascendía a S/. 11,850.00 sin embargo la norma establece que no será mayor al 35%.

S/. 11,850.00 * (35%) = S/. 4,147.50

La multa aplicar será de S/. 4,147.50

Conforme a la segunda interrogante, como podemos observar la multa ascendería a S/ 4,147.50.; sin embargo en base a la Ley Nº 30222 - Ley que modifica la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – en su Disposición Complementaria Transitoria Única.

Nos menciona que cuando durante la inspección del trabajo se determine la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite un acto de requerimiento orientado a que el empleador subsane su infracción. En caso de haber subsanado, en la etapa correspondiente, se dará por concluido el procedimiento sancionador; en caso contrario, continuará la actividad inspectiva.

En el caso planteado por “J&J S.A.C”; si ellos hubieran subsanado las infracciones cometidas antes que se realice una inspección, o realizada la inspección subsanaban las infracciones cometidas NO SERIAN PASIBLES A MULTA.

Cabe recalcar que esta norma no es permanente si no temporal, y como lo establece la propia norma solo estará vigente por un periodo de tres (3) años desde su publicación quiere decir que está vigente desde el doce de julio del dos mil catorce (12/07/2014)  hasta el once de julio del dos mil diecisiete (11/07/2017), pasado este periodo se aplicaran las multas correspondientes a pesar que opere subsanación.





[1] Mediante Decreto Supremo Nº 397-2015-EF, se estableció que durante el año 2016, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Novecientos Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 3 950,00).



viernes, 16 de septiembre de 2016

Comentarios a la Ley Nº 30425

Por: Javier Jhonatan Rojas Herreros


      1.    INTRODUCCIÓN.

Mediante la Ley Nº 30425 – publicada el 21 de abril de 2016, se modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, y se amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anticipada, la cual entra en vigencia al día siguiente de su publicación es decir desde el 22 de abril de 2016.
En el presente informe se pretende dar a conocer las diversas modificaciones que origina la Ley, así como también las implicancias que puede traer para los trabajadores y pensionistas. 

     2.     PRINCIPALES MODIFICACIONES.

             A.   Prórroga del régimen especial de jubilación anticipada

Primero debemos recalcar que el 27 de octubre de 2009 mediante la Ley Nº 29426  se creó el Régimen Especial Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, la cual se aplica a los trabajadores que tengan las siguientes condiciones:

-   Condición de edad: Afiliados que cuenten por lo menos con 55 años de edad en caso de hombres y 50 años en caso de mujeres, cumplidos con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud y tengan menos de 65 años.

-   Condición de desempleo: Afiliados que se encuentren en condición de desempleo durante 12 meses o más y dispongan de la documentación para acreditarlo. La contabilización del período de 12 meses o más, deberá ser un período de tiempo consecutivo e ininterrumpido computado desde el mes anterior a la presentación de su Solicitud[1].

Este régimen especial de jubilación anticipada tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, sin embargo de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903, publicada el 19 julio 2012, se prorroga la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Después de darse estos aplazamientos el 28 diciembre del mismo año se publica la Ley N° 30142 cuyo Artículo Único, prolonga nuevamente el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Como podemos observar la norma tenia vigencia solo hasta el 31 de diciembre del año pasado, es decir si no daba la publicación de la Ley Nº 30425, el afiliado solo podría acceder a la jubilación anticipada cuando el lo disponga, siempre y cuando obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, vale decir los 10 últimos años, debidamente actualizadas[2].

Sin embargo, en la actualidad continua en vigencia el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) hasta el 31 de diciembre de 2018.

La Superintendencia de Banca y Seguro (SBS), mediante Resolución SBS Nº 561-2002 establece el Reglamento Operativo del Régimen Especial de Jubilación en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

              B.   Incorporación de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del                     Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de                    Fondos de Pensiones

  •         Opciones del afiliado

Vigésimo Cuarta.-El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.

Como es de conocimiento constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años, es decir para poder tener derecho a percibir una pensión de jubilación los afiliados deben cumplir con 65 años de edad[3].
Ahora con la Ley Nº 30425 el afiliado a partir de los 65 años de edad tiene la facultad de poder elegir entre:

-           Percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro[4], o

-           Solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias.

Pero la contingencia al escoger la segunda opción, de poder retirar mi fondo disponible, es que el afiliado no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal (pensión mínima o Pensión 65)

Sin embargo dada esta norma surgen diversas interrogantes las cuales considero son de necesario comentario: ¿Deviene en inconstitucional la Ley Nº 30425? y ¿Qué sucede con él 4.5% restante del total del CIC?

Como sabemos nuestra Carta Magna – la Constitución Política del Perú de 1993 -señala en su artículo 11° que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, señalando además que supervisa su eficaz funcionamiento; es decir, la finalidad primordial de los sistemas pensionarios de seguridad social es que sus afiliados  gocen de las prestaciones económicas (cumplido los requisitos establecidos por Ley), empero esto se ve perjudicado con ley en mención ya que faculta al afiliado tener total libertad de disposición de sus fondos (hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)), y con ello vemos claramente como el Sistema Privado de Pensiones se transforma en una especie de “cuenta de ahorros” y ya no hablaríamos de un “Sistema Privado de Pensiones”, sino de un sistema privado de ahorros; debido a que los afiliados aportantes a través de los años el empleador le viene reteniendo sus ingresos para aportarlos al SPP con la finalidad de gozar de una pensión  empero ello se ve mellado al trabajador poder ver esto como depósitos a plazo que podrán ser retirados al cumplir los 65 años de edad; por su parte el artículo 10º de la Carta Magna establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que pueda tener y para la elevación de su calidad de vida.

Claramente se observa una correlación entre el fondo pensionario y la contingencia a proteger al afiliado; considerando estos puntos, desde mi perspectiva la libre disponibilidad contemplada en el proyecto ley no resulta legítima desde la perspectiva de la Constitución. Pues vulnera el Derecho de Seguridad Social del afiliado.

Respecto a la segunda pregunta planteada ¿Qué pasa con el 4.5% restante? La norma no estipula absolutamente nada respecto al uso de ese 4.5% sin embargo el parlamento estaría considerado que se transfiera estos montos desde los fondos de las AFP al seguro de salud. Sin embargo mientras esto no se encuentre regulado no hay nada en concreto, y si yo logro retirar el 95.5% no tendría a partir de ese momento, una cobertura de EsSalud, entonces ¿qué pasaría con ese porcentaje?, según la consideración del congreso pasaría al seguro de salud  pero ello ocasionaría un problema si no es regulado correctamente pues imaginemos que yo como trabajador empiezo a aportar a los 63 años de edad, y a los 65 años retiro mi fondo pensionario, solo por dos años eh aportado a EsSalud, ¿este 4.5% que dejo a EsSalud sería suficiente para que pueda darme el servicio por el resto de mi vida?, considero que NO puesto que podría traer acciones fraudulentas contra EsSalud.
Por otro lado, observamos una clara vulneración del principio de igualdad, pues genera en una misma situación jurídica (afiliados de un régimen pensionario, público “ONP” o privado “AFP”) un tratamiento distinto, pues los comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) no tendrán derecho a la devolución de sus aportes, a pesar de encontrarse en la misma situación (cumplir la edad de 65 años). Como tampoco precisa que sucederá con los afiliados que ya se encuentran en un sistema de retiro programado, es decir cuentan con una pensión, lo cual considero que por términos de equidad se tendrían que incluirse en la norma.

¿Y si se me acaba el dinero? La ley  especifica que los jubilados que retiren el 95.5% de sus fondos no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El gran riesgo para el Estado es que estos jubilados despilfarren sus ahorros y luego terminen solicitando asistencia.

              C.   Incorporación de un último párrafo al artículo 34, incorporación de un párrafo final al artículo 40 e incorporación del artículo 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones


  •     Obligación del empleador de retener los aportes
Artículo 34.-
(...) Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles”.

En materia de cobro de aportes previsionales, no existía norma alguna que establezca, de manera expresa, cuál es plazo con el que cuentan las AFP para accionar judicialmente el cobro de aportes previsionales.

Por ello, había dos posturas:

      - Una a favor de la prescriptibilidad de la acción para el cobro de aportes, y la otra que defienden

      -  La imprescriptibilidad de las mismas.

La primera postura, señala que la acción de cobranza de aportes previsionales que las AFP deben realizar, se encuentra sujeta al plazo máximo de prescripción de 10 años previsto en el Código Civil.  En este sentido, frente a demandas de obligación de dar suma de dinero por periodos de devengue superior a 10 años, los empleadores válidamente podrían interponer, la excepción de prescripción extintiva[5].

Sin embargo con la incorporación de este párrafo al artículo 34 del D.S 054-97-EF, las pretensiones para reclamar el depósito de los aportes efectivamente descontados a los trabajadores en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.

Haber pongamos un ejemplo:

La empresa “Lapras S.A.C”, nos indica que le llego una carta de cobranza por parte de la AFP, solicitando el pago de las retenciones de uno de sus trabajadores las cuales pertenecían al periodo enero, febrero, marzo y abril del año 2006. La empresa nos consulta si aún es factible que se le solicite el cobro de estas retenciones que no fueron depositadas.

Respuesta:

A simple vista se podría decir que NO debido a que estas habían prescrito sin embargo ello no es correcto, debido a la teoría de los hechos cumplidos; citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor pues ya para el mes de abril del 2016 se dio la norma que establece la imprescriptibilidad del cobro de los aportes no depositados.

  • ·     Alcances de las prestaciones
Artículo 40.- (...)Excepcionalmente el afiliado al SPP podrá usar el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario para la compra de una primera vivienda en cualquier momento de su afiliación. (...)”.

Cabe resaltar que este párrafo fue modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30478, publicada el 29 junio 2016, cuyo texto es el siguiente:

            "Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:     a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero.     b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero.     Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”.

La ley contempla además la incorporación de una norma que permitiría al afiliado del SPP de usar el 25% del fondo de su Cuenta Individual de Capitalización como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario. Esto permite que un afiliado de las AFP, a cualquier edad (no exige el requisito de tener 65 años de edad), pueda usar la cuarta parte de sus ahorros previsionales para comprar una casa.
La ley no faculta la disposición del 25% de la CIC, sino establece su uso como garantía para fines de un crédito hipotecario.
Como lo veníamos diciendo anteriormente respecto a la inconstitucionalidad de la Ley, debido a que consideramos que lo anterior vulnera el artículo 12° de la Constitución, donde se establece que los fondos y reservas de la seguridad social son intangibles, es decir, no pueden ser utilizados para fines distintos de las prestaciones de salud y pensiones, pues así lo dispuso nuestro Tribunal Constitucional en la STC N° 00014-2007-PI/TC, donde señaló que:

“La intangibilidad a la que alude el artículo 12° de la Constitución tiene por propósito asegurar que los fondos y las reservas de la seguridad social no sean destinados a fines distintos del aseguramiento y la garantía del pago de una pensión (artículo 11° de la Constitución) acorde con el principio-derecho de dignidad, reconocido por el artículo 1° de la Norma Fundamental. (…)”.

Asimismo si un afiliado usara un porcentaje de su CIC para garantizar un crédito hipotecario, estos ahorros previsionales se reducirán fuertemente, por lo que las pensiones futuras serán más pequeñas, perjudicando al trabajador, en un futuro jubilado su derecho a una pensión digamos digna y razonable.

Como modo de ejemplo, si un afiliado a una AFP tiene un fondo de pensiones acumulado de S/. 100.000, podrá utilizar el 25% de esa cantidad (S/. 25.000) como garantía de la cuota inicial para la compra de una vivienda (10% es lo mínimo que piden las entidades financieras), es decir, podrá adquirir una casa que cuesta hasta S/. 250.000.

¿Qué pasará si no pago mi crédito hipotecario que he garantizado con mi fondo? La entidad financiera debería ejecutar la garantía y tomar el fondo del afiliado, hecho que también sería inconstitucional, dado la intangibilidad de estos fondo.


  • ·  Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal
Artículo 42-AProcede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer. Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez. En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos.

La ley establece que en el caso de un afiliado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, señala que puede acogerse a una jubilación anticipada y devolución del aporte.
Para ello la situación del afiliado tiene que ser debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la Superintendencia de Banca y Seguros. También  precisa que en este caso, no será necesario que se cumpla con obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses.
No obstante, el afiliado no tendrá derecho a este beneficio si puede acceder a una pensión de invalidez.
 Vale precisar que si el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o jubilación anticipada no cuenta con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar la devolución de hasta el 50% de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este supuesto, la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes referidos.








[1] Artículo 1 del  Decreto Supremo Nº 303-2009-EF  - Reglamento de la Ley Nº 29426 que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones
[2] Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
[3] Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
[4] Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, estableces la modalidades para hacer efectiva la pensión de jubilación (a) Retiro Programado b) Renta Vitalicia Personal c) Renta Vitalicia Familiar d) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida)
[5] Numeral 5 del literal b. del artículo 38 del D.S 054-97-EF